21 de febrero de 2015

Alcance del Principio de Reposo Procesal en el 
Derecho Penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anuló 
una decisión que adoptó una juez de dar inicio a la 
fase de juicio tan pronto finalizó la audiencia 
preparatoria por el delito de actos sexuales con 
menor de 14 años.

En este sentido, le ordenó fijar fecha para iniciar 
audiencia de juicio oral en la que el procesado debe 
ser interrogado conforme al artículo 367 del Código 
de Procedimiento Penal.

En este contexto, señaló que el reposo procesal es 
uno de los principios innominados del Derecho Penal 
necesario para el cumplimiento del debido proceso.

Al respecto, aclaró que, conforme a este principio, la 
ley adjetiva dispone de lapsos durante los cuales, 
culminado un hito procesal, las partes tienen un 
tiempo prudencial para preparar la etapa siguiente en 
el respectivo trámite. Este espacio también le 
permite al juez programar la fecha de la diligencia 
que continúe, con la finalidad de que las distintas 
tareas a su cargo tengan una distribución adecuada 
en la agenda del despacho.

No obstante, el tribunal advirtió que este principio 
no cobija todos los estadios del proceso penal, sino 
exclusivamente los que resultan de la esencia del 
“juego limpio”, para que las partes gocen de un 
tiempo razonable de preparación y, eventualmente, 
de reflexión.

En su opinión, “la celeridad en la administración de 
justicia no puede conducir al afán mediático de las 
sociedades del espectáculo que propician juicios 
sumarios, al estilo del que inauguró nuestra era 
cuando el prefecto Pilatos, como juez, iniciaba el 
proceso, practicaba pruebas, fallaba y ejecutaba la 
sentencia en un mismo día”.

Al hablar de reposo procesal, no se quiere entronizar 
a una especie de pereza procesal, agregó, ya que el 
juez no solo debe cumplir con el curso expedito de 
los procedimientos, sino el trámite ordenado y 
razonable de las diligencias a su cargo.

En el caso concreto, la juez anunció que el juicio 
iniciaría inmediatamente después de concluida la 
audiencia preparatoria, con el fin de evitar libertad 
por vencimiento de términos (artículo 317 de la Ley 
906 del 2004). Para el tribunal, esta interpretación 
judicial desconoce el principio pro hómine, porque no 
toma en cuenta el interés del ser humano 
procesado, quien tiene derecho a unos días de 
reflexión, en vista de lo aprobado en la audiencia 
preparatoria, para decidir, con tranquilidad, y sin ser 
apurado a dar una contestación al instante.

Finalmente, concluyó que se encontraba acreditada 
la causal de nulidad por la decisión de la juzgadora 
de instalar el juicio oral de manera inmediata y 
apresurada, una vez culminada la audiencia 
preparatoria, únicamente para proceder con el 
“protocolo” inicial establecido en la ley: la 
advertencia al incriminado sobre sus derechos, y el 
interrogatorio sobre su culpabilidad.

Esto, advirtió, se trata de una práctica singular y 
poco ortodoxa, cuya conveniencia la funcionaria bien 
podría re-evaluar, para evitar complicaciones que 
facilitan la interposición de recursos, que retrasan la 
celebración del juicio, y que a la postre pueden 
restarle manejo gerencial.

La providencia rescató que en los delitos sexuales 
contra menores, la legislación recortó beneficios por 
aceptación de cargos, y declararse responsable o no, 
no es un simple asunto de trámite.

(Tribunales, 11001600005520120011001, Oct.2/2014, M. P. Orlando Muñoz Neira)

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