Alcance del Principio de Reposo Procesal en el
Derecho Penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anuló
una decisión que adoptó una juez de dar inicio a la
fase de juicio tan pronto finalizó la audiencia
preparatoria por el delito de actos sexuales con
menor de 14 años.
En este sentido, le ordenó fijar fecha para iniciar
audiencia de juicio oral en la que el procesado debe
ser interrogado conforme al artículo 367 del Código
de Procedimiento Penal.
En este contexto, señaló que el reposo procesal es
uno de los principios innominados del Derecho Penal
necesario para el cumplimiento del debido proceso.
Al respecto, aclaró que, conforme a este principio, la
ley adjetiva dispone de lapsos durante los cuales,
culminado un hito procesal, las partes tienen un
tiempo prudencial para preparar la etapa siguiente en
el respectivo trámite. Este espacio también le
permite al juez programar la fecha de la diligencia
que continúe, con la finalidad de que las distintas
tareas a su cargo tengan una distribución adecuada
en la agenda del despacho.
No obstante, el tribunal advirtió que este principio
no cobija todos los estadios del proceso penal, sino
exclusivamente los que resultan de la esencia del
“juego limpio”, para que las partes gocen de un
tiempo razonable de preparación y, eventualmente,
de reflexión.
En su opinión, “la celeridad en la administración de
justicia no puede conducir al afán mediático de las
sociedades del espectáculo que propician juicios
sumarios, al estilo del que inauguró nuestra era
cuando el prefecto Pilatos, como juez, iniciaba el
proceso, practicaba pruebas, fallaba y ejecutaba la
sentencia en un mismo día”.
Al hablar de reposo procesal, no se quiere entronizar
a una especie de pereza procesal, agregó, ya que el
juez no solo debe cumplir con el curso expedito de
los procedimientos, sino el trámite ordenado y
razonable de las diligencias a su cargo.
En el caso concreto, la juez anunció que el juicio
iniciaría inmediatamente después de concluida la
audiencia preparatoria, con el fin de evitar libertad
por vencimiento de términos (artículo 317 de la Ley
906 del 2004). Para el tribunal, esta interpretación
judicial desconoce el principio pro hómine, porque no
toma en cuenta el interés del ser humano
procesado, quien tiene derecho a unos días de
reflexión, en vista de lo aprobado en la audiencia
preparatoria, para decidir, con tranquilidad, y sin ser
apurado a dar una contestación al instante.
Finalmente, concluyó que se encontraba acreditada
la causal de nulidad por la decisión de la juzgadora
de instalar el juicio oral de manera inmediata y
apresurada, una vez culminada la audiencia
preparatoria, únicamente para proceder con el
“protocolo” inicial establecido en la ley: la
advertencia al incriminado sobre sus derechos, y el
interrogatorio sobre su culpabilidad.
Esto, advirtió, se trata de una práctica singular y
poco ortodoxa, cuya conveniencia la funcionaria bien
podría re-evaluar, para evitar complicaciones que
facilitan la interposición de recursos, que retrasan la
celebración del juicio, y que a la postre pueden
restarle manejo gerencial.
La providencia rescató que en los delitos sexuales
contra menores, la legislación recortó beneficios por
aceptación de cargos, y declararse responsable o no,
no es un simple asunto de trámite.
(Tribunales, 11001600005520120011001, Oct.2/2014, M. P. Orlando Muñoz Neira)
No hay comentarios:
Publicar un comentario